24 agosto 2006

Adversus posmodernos (I): Tipos de violencia

Rastros de la nueva filosofía política posmoderna (la de la “igualdad mediante la ley” y no “ante la ley”) son perfectamente reconocibles en el desarrollo de esta innecesaria y redundante declaración de derechos, impregnándolo todo con su perfume dulzón y pretendidamente progresista. Sigamos algunos:

Una de las ideas más asentadas por la ola posmoderna es la creencia en que existe una tipología de la violencia que merece especial protección por parte de las leyes. La llaman “violencia de género” (ya hemos visto lo que quiere decirse con ello) y consideran que su naturaleza es tan singularmente perversa que merece la cita incluso en los textos constitucionales (o estatutarios), pero sólo como garantía de una especial protección para las mujeres. El presente proyecto de Estatuto andaluz le dedica el artículo 16:
Protección contra la violencia de género
Las mujeres tienen derecho a una especial protección contra la violencia de género.
¿Pero necesitan verdaderamente las mujeres una sobreprotección contra determinado tipo de delitos por razón de su sexo? Hasta fecha reciente, los malos tratos en el ámbito doméstico eran una realidad terrible, no tanto por su extensión como por su carácter de realidad bien conocida, pero oculta entre prejuicios sociales y mentales de todo tipo. La progresiva emancipación de las mujeres de la tutela masculina ha servido tanto para que esa realidad saliera a la luz como para la indiscutible reducción de los abusos y su más consistente tratamiento penal. Pareciera que ahora se tratase de compensar todos los años en los que la violencia en las casas era considerada poco menos que un asunto privado con una legislación especialmente protectora contra las víctimas de estos delitos, y eso no me parece que sea el camino más adecuado para el despliegue de una auténtica justicia. ¿Por qué la “violencia de género” y no la “violencia relacionada con el tráfico de drogas”, la “violencia en fines de semana” o la “violencia entre los conductores de turismos”, por ejemplo? Pero la cosa es aún peor, pues existe una ley estatal que articula las penas en función de los sexos respectivos de la víctima y del delincuente, lo cual es por completo inaceptable. Es ese espíritu el que alienta tras ese “especial” del artículo 16. La justificación que sus defensores ofrecen (son mucho más numerosos los maltratadores de sexo masculino) no me parece pertinente. Si se considera que las víctimas de este tipo de delitos necesitan más protección mediante el recurso a un incremento de las penas, hágase más duro el ordenamiento jurídico en estos casos (a mí me parece razonable el endurecimiento general del código penal), pero sin discriminación sexual ninguna; como son más los maltratadores que las maltratadoras, los hombres acabarán siendo más castigados que las mujeres, como ya lo son, por otro lado, como puede comprobar cualquiera con una simple mirada al listado de los residentes en las cárceles.

Los niños constituyen, en cambio, un grupo que, por sus características específicas (que son universales y objetivas), sí merecen una especial protección, y ésta está recogida de modo genérico en todos los códigos legales, lo cual a mí me parece suficiente. Pero puestos a reconocer una protección específica a las víctimas de los delitos cometidos en el ámbito doméstico, deberían de ser los niños, sobre todo los menores de doce años, atrapados e indefensos en más ocasiones de lo aceptable en auténticas prisiones biológicas, sus exclusivos destinatarios. Pues aquí ni sombra. Es que los menores tienen un tratamiento individualizado y especial en el artículo 18, se nos dirá. Claro. De forma genérica. Más que suficiente para una norma básica. Lo que sobra es el artículo 16. O mejor, el Título I completo (y el Preámbulo y... y...)

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